lunes, 13 de septiembre de 2010

TEXTO COMPLETO DEL DICTAMEN JUBILACION ANTICIPADA

Artículo 1º – Créase el beneficio de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD–, el que se otorgará de conformidad con las disposiciones y plazos establecidos en la presente y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 2º – Tendrán derecho al beneficio que se crea en el artículo precedente, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Mujeres que hubieren cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad;

b) Hombres que hubieren cumplido sesenta años de edad;

c) Acreditar al menos doce (12) meses en situación de desempleo al momento de solicitar el beneficio;

d) Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

Art. 3º – Los beneficiarios de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– percibirán un haber mensual equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho haber, en ningún caso podrá resultar inferior al haber mínimo.

Art. 4º – A los efectos del cómputo para acreditar años de servicios con aportes, no podrá realizarse mediante declaración jurada.

Art. 5º – La prestación prevista en la presente ley es incompatible con la percepción de otra pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar y con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia. El beneficiario podrá optar por la más favorable.

Art. 6º – La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– se percibirá hasta el momento en que los beneficiarios de la misma alcancen la edad exigida por la ley vigente para acceder a la Prestación Básica Universal o cuando se produzca alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 4 de la presente ley.

Art. 7º – Cuando el beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– adquiera la edad requerida por la ley vigente para la obtención de la Jubilación Ordinaria, se producirá automáticamente la conversión administrativa de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– a jubilación ordinaria.

Art. 8º – El fallecimiento del beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– generará derecho a pensión.

Art. 9º – La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– se reajustará conforme la ley de movilidad jubilatoria vigente.

Art. 10º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

1 comentario:

  1. Gracias por todo lo que están haciendo por nosotros, yo, por mi parte voy a seguir siendo como el tábano.... POR FAVOR, QUE NO QUEDE EN EL TINTERO LA LEY 24016!!
    un abrazo para todos
    Chichita Gargiulo

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