lunes, 13 de septiembre de 2010

TEXTO COMPLETO DEL DICTAMEN JUBILACION ANTICIPADA

Artículo 1º – Créase el beneficio de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD–, el que se otorgará de conformidad con las disposiciones y plazos establecidos en la presente y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 2º – Tendrán derecho al beneficio que se crea en el artículo precedente, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Mujeres que hubieren cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad;

b) Hombres que hubieren cumplido sesenta años de edad;

c) Acreditar al menos doce (12) meses en situación de desempleo al momento de solicitar el beneficio;

d) Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

Art. 3º – Los beneficiarios de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– percibirán un haber mensual equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho haber, en ningún caso podrá resultar inferior al haber mínimo.

Art. 4º – A los efectos del cómputo para acreditar años de servicios con aportes, no podrá realizarse mediante declaración jurada.

Art. 5º – La prestación prevista en la presente ley es incompatible con la percepción de otra pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar y con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia. El beneficiario podrá optar por la más favorable.

Art. 6º – La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– se percibirá hasta el momento en que los beneficiarios de la misma alcancen la edad exigida por la ley vigente para acceder a la Prestación Básica Universal o cuando se produzca alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 4 de la presente ley.

Art. 7º – Cuando el beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– adquiera la edad requerida por la ley vigente para la obtención de la Jubilación Ordinaria, se producirá automáticamente la conversión administrativa de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– a jubilación ordinaria.

Art. 8º – El fallecimiento del beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– generará derecho a pensión.

Art. 9º – La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– se reajustará conforme la ley de movilidad jubilatoria vigente.

Art. 10º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DICTAMEN PARA EL PROYECTO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA

El 31 de agosto se obtuvo dictamen de mayoría en la Comisión de Previsión y Seguridad Social de la Cámara de Diputados para el proyecto que crea el beneficio de Prestación Anticipada por Desempleo (1901 – D -2010), para las mujeres con 55 años y los hombres con 60, que se encuentren en situación de desempleo y acrediten 30 años de aportes. Los beneficiarios de la Prestación Anticipada por Desempleo percibirán un haber mensual equivalente al 50 % del haber jubilatorio al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24.241. Si el cálculo del beneficio por la jubilación anticipada resultara inferior al haber mínimo, deberá ser compensado para que el haber percibido, en ningún caso, esté por debajo de la jubilación mínima, actualmente de 1046,43 pesos. El proyecto, de autoría del diputado Juan Carlos Díaz Roig y la diputada Fernanda Reyes, deberá recibir dictamen de la Comisión de Presupuesto y Hacienda antes del 30 de septiembre. Luego de esa fecha, estará en condiciones de ser tratado en el recinto.