El 30 de Septiembre las comisiones de Legislación del trabajo y Prevision Social, y la de Presupuesto y Hacienda del Senado de la Nación dictaminaron sobre el 82% movil.
El proyecto se tratará el 13 de Octubre en el recinto.
Un paso mas cerca de lograr el 82%!
viernes, 1 de octubre de 2010
lunes, 13 de septiembre de 2010
TEXTO COMPLETO DEL DICTAMEN JUBILACION ANTICIPADA
Artículo 1º – Créase el beneficio de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD–, el que se otorgará de conformidad con las disposiciones y plazos establecidos en la presente y sus disposiciones reglamentarias.
Art. 2º – Tendrán derecho al beneficio que se crea en el artículo precedente, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Mujeres que hubieren cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad;
b) Hombres que hubieren cumplido sesenta años de edad;
c) Acreditar al menos doce (12) meses en situación de desempleo al momento de solicitar el beneficio;
d) Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
Art. 3º – Los beneficiarios de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– percibirán un haber mensual equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho haber, en ningún caso podrá resultar inferior al haber mínimo.
Art. 4º – A los efectos del cómputo para acreditar años de servicios con aportes, no podrá realizarse mediante declaración jurada.
Art. 5º – La prestación prevista en la presente ley es incompatible con la percepción de otra pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar y con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia. El beneficiario podrá optar por la más favorable.
Art. 6º – La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– se percibirá hasta el momento en que los beneficiarios de la misma alcancen la edad exigida por la ley vigente para acceder a la Prestación Básica Universal o cuando se produzca alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 4 de la presente ley.
Art. 7º – Cuando el beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– adquiera la edad requerida por la ley vigente para la obtención de la Jubilación Ordinaria, se producirá automáticamente la conversión administrativa de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– a jubilación ordinaria.
Art. 8º – El fallecimiento del beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– generará derecho a pensión.
Art. 9º – La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– se reajustará conforme la ley de movilidad jubilatoria vigente.
Art. 10º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Art. 2º – Tendrán derecho al beneficio que se crea en el artículo precedente, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Mujeres que hubieren cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad;
b) Hombres que hubieren cumplido sesenta años de edad;
c) Acreditar al menos doce (12) meses en situación de desempleo al momento de solicitar el beneficio;
d) Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
Art. 3º – Los beneficiarios de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– percibirán un haber mensual equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho haber, en ningún caso podrá resultar inferior al haber mínimo.
Art. 4º – A los efectos del cómputo para acreditar años de servicios con aportes, no podrá realizarse mediante declaración jurada.
Art. 5º – La prestación prevista en la presente ley es incompatible con la percepción de otra pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar y con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia. El beneficiario podrá optar por la más favorable.
Art. 6º – La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– se percibirá hasta el momento en que los beneficiarios de la misma alcancen la edad exigida por la ley vigente para acceder a la Prestación Básica Universal o cuando se produzca alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 4 de la presente ley.
Art. 7º – Cuando el beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– adquiera la edad requerida por la ley vigente para la obtención de la Jubilación Ordinaria, se producirá automáticamente la conversión administrativa de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– a jubilación ordinaria.
Art. 8º – El fallecimiento del beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– generará derecho a pensión.
Art. 9º – La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– se reajustará conforme la ley de movilidad jubilatoria vigente.
Art. 10º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DICTAMEN PARA EL PROYECTO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA
El 31 de agosto se obtuvo dictamen de mayoría en la Comisión de Previsión y Seguridad Social de la Cámara de Diputados para el proyecto que crea el beneficio de Prestación Anticipada por Desempleo (1901 – D -2010), para las mujeres con 55 años y los hombres con 60, que se encuentren en situación de desempleo y acrediten 30 años de aportes. Los beneficiarios de la Prestación Anticipada por Desempleo percibirán un haber mensual equivalente al 50 % del haber jubilatorio al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24.241. Si el cálculo del beneficio por la jubilación anticipada resultara inferior al haber mínimo, deberá ser compensado para que el haber percibido, en ningún caso, esté por debajo de la jubilación mínima, actualmente de 1046,43 pesos. El proyecto, de autoría del diputado Juan Carlos Díaz Roig y la diputada Fernanda Reyes, deberá recibir dictamen de la Comisión de Presupuesto y Hacienda antes del 30 de septiembre. Luego de esa fecha, estará en condiciones de ser tratado en el recinto.
lunes, 23 de agosto de 2010
LOGRAMOS LA MEDIA SANCION DEL 82%
TEXTO DE LA MEDIA SANCIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE AUMENTO DE LAS JUBILACIONES
Art. 1 - El haber mínimo garantizado que establece el artículo 125º de la ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será equivalente al ochenta y dos por ciento del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
Art. 2 – El monto del haber mínimo garantizado por el artículo precedente se aplicará dentro de los treinta días corridos a partir de la promulgación de la presente.
Art. 3 – La movilidad del haber mínimo garantizado por el articulo 125 de la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyo valor es redeterminado por el articulo 1° de la presente, se efectuará en los meses de marzo y setiembre conforme lo dispone el artículo 4º de esta ley.
Art. 4º - Sustitúyese el art. 32 de la ley 24.241 del Sistema Integrado Previsional Argentino por el siguiente: “Art. 32 – Las prestaciones mencionadas en los inciso a), b), c), d), e) y f) del art. 17 de la ley 24241 y sus modificatorias serán móviles. La movilidad de las prestaciones establecidas en el art. 6 de la ley 26417 del Sistema Integrado Previsional Argentino, se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año, través de la aplicación del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del índice RIPTE – Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables - publicado por la Secretaría de Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario.”
Art. 5 – A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se les deberá recalcular el haber inicial, considerando para el mismo las remuneraciones, a partir del 01/04/1991, actualizadas hasta de adquisición del derecho, según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –MTySS–.
Art. 6 – A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período 01/04/1991 al 30/03/1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
Art. 7 – A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006, según las variaciones del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Art. 8 - Los haberes recompuestos por los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley serán abonados a sus beneficiarios dentro de los ciento veinte días corridos desde la promulgación de esta ley.
Art. 9 – La elevación del haber mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1 de esta ley así como la aplicación de la pauta de recomposición de los haberes previsionales establecida en el artículo 5, 6 y 7 no otorgará derecho alguno a percibir la retroactividad que pudiere corresponder por las diferencias producidas entre el haber recalculado y el haber efectivamente percibido por el beneficiario.
Art. 10 – En ningún caso la aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino –SIPA– al momento de entrada en vigencia de esta ley. En caso de producirse variaciones negativas en los haberes como consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de la entrada en vigencia de la presente.
Art. 11 - Los beneficios establecidos en los artículos 1, 5, 6 y 7 de la presente Ley serán financiados con los siguientes recursos:
a) Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b) El resultado financiero de la Administración Nacional de la Seguridad Social, incluido los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios.
Art. 12 – Los valores acumulados en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) no podrán superar el importe equivalente a las erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 13 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 1 - El haber mínimo garantizado que establece el artículo 125º de la ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será equivalente al ochenta y dos por ciento del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
Art. 2 – El monto del haber mínimo garantizado por el artículo precedente se aplicará dentro de los treinta días corridos a partir de la promulgación de la presente.
Art. 3 – La movilidad del haber mínimo garantizado por el articulo 125 de la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyo valor es redeterminado por el articulo 1° de la presente, se efectuará en los meses de marzo y setiembre conforme lo dispone el artículo 4º de esta ley.
Art. 4º - Sustitúyese el art. 32 de la ley 24.241 del Sistema Integrado Previsional Argentino por el siguiente: “Art. 32 – Las prestaciones mencionadas en los inciso a), b), c), d), e) y f) del art. 17 de la ley 24241 y sus modificatorias serán móviles. La movilidad de las prestaciones establecidas en el art. 6 de la ley 26417 del Sistema Integrado Previsional Argentino, se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año, través de la aplicación del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del índice RIPTE – Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables - publicado por la Secretaría de Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario.”
Art. 5 – A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se les deberá recalcular el haber inicial, considerando para el mismo las remuneraciones, a partir del 01/04/1991, actualizadas hasta de adquisición del derecho, según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –MTySS–.
Art. 6 – A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período 01/04/1991 al 30/03/1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.
Art. 7 – A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006, según las variaciones del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Art. 8 - Los haberes recompuestos por los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley serán abonados a sus beneficiarios dentro de los ciento veinte días corridos desde la promulgación de esta ley.
Art. 9 – La elevación del haber mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1 de esta ley así como la aplicación de la pauta de recomposición de los haberes previsionales establecida en el artículo 5, 6 y 7 no otorgará derecho alguno a percibir la retroactividad que pudiere corresponder por las diferencias producidas entre el haber recalculado y el haber efectivamente percibido por el beneficiario.
Art. 10 – En ningún caso la aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino –SIPA– al momento de entrada en vigencia de esta ley. En caso de producirse variaciones negativas en los haberes como consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de la entrada en vigencia de la presente.
Art. 11 - Los beneficios establecidos en los artículos 1, 5, 6 y 7 de la presente Ley serán financiados con los siguientes recursos:
a) Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b) El resultado financiero de la Administración Nacional de la Seguridad Social, incluido los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios.
Art. 12 – Los valores acumulados en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) no podrán superar el importe equivalente a las erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 13 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
jueves, 8 de julio de 2010
LOS JUBILADOS DEBEN SER NUESTRA PRIORIDAD
Hoy en día, más de 4 millones y medio de personas mayores cobran la jubilación mínima, que es de $895,15.
Luego de tantos años de marginación, la situación de abandono en que se encuentran los jubilados se ha convertido en algo vergonzosamente normal y cotidiano.
El reclamo histórico del 82% móvil no fue prioridad para ningún gobierno. Por el contrario, los fondos previsionales siempre fueron utilizados para otros fines.
En mayo de este año, la Coalición Cívica – ARI presentó un proyecto en la Cámara de Diputados para aumentar las jubilaciones y rediscutir el sistema previsional argentino.
En base a esa propuesta, el martes 29 de junio distintos diputados de la oposición firmaron un dictamen que establece las siguientes medidas:
1) Elevación de la jubilación mínima al 82% del salario mínimo, vital y móvil. Hoy el salario mínimo equivale a $1.500, por lo tanto, la jubilación mínima se elevará a $1.230.
2) Recomposición de los haberes previsionales según el caso “Badaro”. Para aquellos jubilados que estuvieron o están por encima de la jubilación mínima se les aplicará la movilidad del fallo Badaro, de 88,6% entre enero de 2002 y diciembre de 2006.
3) Modificación de la fórmula de movilidad actual. Se reemplazará por el Índice General de Salarios del INDEC.
En el mes de agosto, este proyecto se estaría votando en la Cámara de Diputados. El Gobierno Nacional sostiene que no hay fondos suficientes para pagar este aumento. Sin embargo, el dinero de la ANSeS es utilizado para financiar el gasto público y a empresas de dudosa o nula rentabilidad.
Por lo tanto, para que esta iniciativa se convierta en realidad es necesario el compromiso de todos.
Firmá por una jubilación digna para nuestros mayores
Luego de tantos años de marginación, la situación de abandono en que se encuentran los jubilados se ha convertido en algo vergonzosamente normal y cotidiano.
El reclamo histórico del 82% móvil no fue prioridad para ningún gobierno. Por el contrario, los fondos previsionales siempre fueron utilizados para otros fines.
En mayo de este año, la Coalición Cívica – ARI presentó un proyecto en la Cámara de Diputados para aumentar las jubilaciones y rediscutir el sistema previsional argentino.
En base a esa propuesta, el martes 29 de junio distintos diputados de la oposición firmaron un dictamen que establece las siguientes medidas:
1) Elevación de la jubilación mínima al 82% del salario mínimo, vital y móvil. Hoy el salario mínimo equivale a $1.500, por lo tanto, la jubilación mínima se elevará a $1.230.
2) Recomposición de los haberes previsionales según el caso “Badaro”. Para aquellos jubilados que estuvieron o están por encima de la jubilación mínima se les aplicará la movilidad del fallo Badaro, de 88,6% entre enero de 2002 y diciembre de 2006.
3) Modificación de la fórmula de movilidad actual. Se reemplazará por el Índice General de Salarios del INDEC.
En el mes de agosto, este proyecto se estaría votando en la Cámara de Diputados. El Gobierno Nacional sostiene que no hay fondos suficientes para pagar este aumento. Sin embargo, el dinero de la ANSeS es utilizado para financiar el gasto público y a empresas de dudosa o nula rentabilidad.
Por lo tanto, para que esta iniciativa se convierta en realidad es necesario el compromiso de todos.
Firmá por una jubilación digna para nuestros mayores
martes, 6 de julio de 2010
Dictamen de mayoría y minoría
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Dictamen mayoría y minoría 82 %
Dictamen mayoría y minoría 82 %
viernes, 18 de junio de 2010
RESUMEN DE PROPUESTAS PARLAMENTARIAS
1) Proyecto de ley de elevación de la jubilación mínima y de recomposición de los haberes previsionales: El proyecto de ley propone elevar el haber mínimo al monto equivalente del salario mínimo vital y móvil que fija el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Por otro lado, el proyecto de ley propone la recomposición de los haberes previsionales otorgados al amparo de las leyes 18.037, 18.038 y 24.241 según la aplicación de las pautas establecidas por los fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dirimieron en forma definitiva la cuestión relativa al recálculo del haber inicial y de la movilidad de las prestaciones previsionales. Entre los fallos utilizados se encuentran: “Sánchez María del Carmen C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, sentencia de la C.S.J.N. dictada el 17/05/2005, “Badaro Adolfo Valentín C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, sentencia de la C.S.J.N. dictada el 26 de noviembre de 2007, “Mackler Simón C/ ANSeS S/ Inconstitucionalidad ley 24.463”, sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, “Elliff Alberto José C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, sentencia de la C.S.J.N. dictada el 11 de agosto de 2009. De esta manera pretendemos saldar la deuda histórica que existe con los jubilados y pensionados nacionales en cuanto a la recomposición de sus haberes iniciales y la movilidad de sus prestaciones de acuerdo a la jurisprudencia pacífica que fue elaborando a través de los años la Cámara Federal de la Seguridad Social y la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y, como consecuencia, poner fin a la litigiosidad existente en el mencionado fuero, que actualmente se encuentra colapsado.
Al momento de presentación de este proyecto de ley la jubilación mínima asciende a $895,15 y, de acuerdo a su artículo primero, se elevaría a $1.500, monto correspondiente al del salario mínimo, vital y móvil vigente.
2) Proyecto de ley de creación de una Comisión para la elaboración de un proyecto de ley de reforma, modificación y actualización del Sistema Integrado Previsional Argentino: El proyecto de ley propone la creación de una Comisión interdisciplinaria que tendrá por objeto el análisis, revisión, modificación, actualización y unificación de la normativa previsional y de la seguridad social vigente, con la finalidad de proponer al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley que establezca la reestructuración del Sistema Integrado Previsional Argentino – S.I.P.A. – creado por la Ley 26.425, garantizando la existencia de un único régimen previsional público en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. También deberá compatibilizar las normas que aún se encuentran vigentes de las Leyes 18.037, 18.038 y 24.241 con las normas pertinentes de la Ley 26.425. La Comisión está conformada por miembros de los tres poderes del Estado, por representantes de los jubilados, de los trabajadores y de las organizaciones empresariales, por abogados previsionalistas y por el defensor del pueblo de la Nación.
El proyecto de ley tiene por objeto instalar el debate sobre la necesidad de proponer una reforma previsional que, teniendo como pilar fundamental la existencia de un único régimen previsional público financiado a través de un sistema de reparto, garantice la protección integral de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
3) Proyecto de ley que autoriza el embargo sobre fondos de la ANSeS en juicios previsionales: El proyecto de ley propone una modificación al artículo 22 de la Ley de Solidaridad Previsional – 24.463 - autorizando a los jubilados que se encuentran en juicio contra la ANSeS por el reajuste de sus haberes a embargar los fondos del organismo previsional en caso de incumplimiento de las sentencias judiciales dentro del plazo de 120 días hábiles.
4) Proyecto de ley de Prestación Anticipada por Desempleo: Los diputados Juan Carlos Díaz Roig y Fernanda Reyes presentaron un proyecto de ley que propone la creación de la Prestación Anticipada por Desempleo que tiene por objeto brindarle cobertura a la población mayor que se encuentra desempleada y que no alcanza la edad requerida por el sistema previsional para jubilarse. Los requisitos para acceder a la prestación son los siguientes: a) Mujeres: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad; b) Hombres: haber cumplido sesenta (60) años de edad; c) Acreditar encontrarse en situación de desempleo al 31 de Diciembre de 2009; d) Acreditar 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. Cabe mencionar que la Ley 25.994, que creó la Jubilación Anticipada, estuvo vigente desde diciembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2007 y tuvo los mismos objetivos que tiene este proyecto de ley.
5) Proyecto de ley de incorporación de las sumas no remunerativas percibidas por los trabajadores del Sector Púbico Nacional al salario básico: El proyecto de ley propone la incorporación de las sumas no remunerativas al salario básico de los trabajadores del Sector Público Nacional y que la ANSeS considere esas sumas a los efectos del cálculo de la jubilación.
6) Proyecto de ley que ratifica la plena vigencia y aplicabilidad del Régimen Jubilatorio Docente: El proyecto de ley propone ratificar la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 24.016, derogando el artículo 1º del Decreto 78/94 en cuanto deroga la Ley 24.016, aplicable al “Personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario”. En la actualidad, los jubilados docentes cobran el 82% de la remuneración percibida por el cargo desempeñado al momento del cese pero la movilidad de sus prestaciones está calculada sobre la base de un coeficiente que no representa el aumento automático de las jubilaciones cada vez que aumentan las remuneraciones del personal docente en actividad, conforme lo establece la ley. Por esta razón, se propone la actualización de las jubilaciones docentes de oficio por la Administración Nacional de la Seguridad Social dentro de los 30 días hábiles de sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal docente activo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 24.016.
Al momento de presentación de este proyecto de ley la jubilación mínima asciende a $895,15 y, de acuerdo a su artículo primero, se elevaría a $1.500, monto correspondiente al del salario mínimo, vital y móvil vigente.
2) Proyecto de ley de creación de una Comisión para la elaboración de un proyecto de ley de reforma, modificación y actualización del Sistema Integrado Previsional Argentino: El proyecto de ley propone la creación de una Comisión interdisciplinaria que tendrá por objeto el análisis, revisión, modificación, actualización y unificación de la normativa previsional y de la seguridad social vigente, con la finalidad de proponer al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley que establezca la reestructuración del Sistema Integrado Previsional Argentino – S.I.P.A. – creado por la Ley 26.425, garantizando la existencia de un único régimen previsional público en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. También deberá compatibilizar las normas que aún se encuentran vigentes de las Leyes 18.037, 18.038 y 24.241 con las normas pertinentes de la Ley 26.425. La Comisión está conformada por miembros de los tres poderes del Estado, por representantes de los jubilados, de los trabajadores y de las organizaciones empresariales, por abogados previsionalistas y por el defensor del pueblo de la Nación.
El proyecto de ley tiene por objeto instalar el debate sobre la necesidad de proponer una reforma previsional que, teniendo como pilar fundamental la existencia de un único régimen previsional público financiado a través de un sistema de reparto, garantice la protección integral de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
3) Proyecto de ley que autoriza el embargo sobre fondos de la ANSeS en juicios previsionales: El proyecto de ley propone una modificación al artículo 22 de la Ley de Solidaridad Previsional – 24.463 - autorizando a los jubilados que se encuentran en juicio contra la ANSeS por el reajuste de sus haberes a embargar los fondos del organismo previsional en caso de incumplimiento de las sentencias judiciales dentro del plazo de 120 días hábiles.
4) Proyecto de ley de Prestación Anticipada por Desempleo: Los diputados Juan Carlos Díaz Roig y Fernanda Reyes presentaron un proyecto de ley que propone la creación de la Prestación Anticipada por Desempleo que tiene por objeto brindarle cobertura a la población mayor que se encuentra desempleada y que no alcanza la edad requerida por el sistema previsional para jubilarse. Los requisitos para acceder a la prestación son los siguientes: a) Mujeres: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad; b) Hombres: haber cumplido sesenta (60) años de edad; c) Acreditar encontrarse en situación de desempleo al 31 de Diciembre de 2009; d) Acreditar 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. Cabe mencionar que la Ley 25.994, que creó la Jubilación Anticipada, estuvo vigente desde diciembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2007 y tuvo los mismos objetivos que tiene este proyecto de ley.
5) Proyecto de ley de incorporación de las sumas no remunerativas percibidas por los trabajadores del Sector Púbico Nacional al salario básico: El proyecto de ley propone la incorporación de las sumas no remunerativas al salario básico de los trabajadores del Sector Público Nacional y que la ANSeS considere esas sumas a los efectos del cálculo de la jubilación.
6) Proyecto de ley que ratifica la plena vigencia y aplicabilidad del Régimen Jubilatorio Docente: El proyecto de ley propone ratificar la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley 24.016, derogando el artículo 1º del Decreto 78/94 en cuanto deroga la Ley 24.016, aplicable al “Personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario”. En la actualidad, los jubilados docentes cobran el 82% de la remuneración percibida por el cargo desempeñado al momento del cese pero la movilidad de sus prestaciones está calculada sobre la base de un coeficiente que no representa el aumento automático de las jubilaciones cada vez que aumentan las remuneraciones del personal docente en actividad, conforme lo establece la ley. Por esta razón, se propone la actualización de las jubilaciones docentes de oficio por la Administración Nacional de la Seguridad Social dentro de los 30 días hábiles de sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal docente activo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 24.016.
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